Casación No. 343-2010

Sentencia del 05/09/2011

“...Al producirse el contraste entre las dos normas [artículo 15 Constitucional y 2 inciso c) Decreto 19-2004 del Congreso], se determina que efectivamente existe colisión producto de la aplicación de la ley tributaria, pues utiliza un parámetro para el cálculo de un impuesto sobre períodos anteriores a la vigencia de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Esta retroactividad en términos más claros se produce al utilizar para el cálculo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el conjunto de rentas de toda naturaleza habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior.
En principio es necesario tener presente que las leyes se expiden para regir situaciones futuras que acontezcan con posterioridad a la fecha de su vigencia. Bajo esta premisa no es permisible que la ley vuelva sobre el pasado para aplicarse a hechos que tuvieron lugar con anterioridad a su expedición, pues de ocurrir en ese particular, daría lugar a graves problemas de inseguridad e incertidumbre jurídicas...”
“...La Cámara al confrontar la norma ordinaria [2 inciso c) Decreto 19-2004] con la constitucional [artículo 180], determina que existe contravención, pues la colisión entre ambas, es producto de una anómala aplicación y efecto ilegítimo que es evidente en el caso que se examina, pues si bien es cierto que el Decreto número 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, también lo es que usa para su aplicación un parámetro constituido por el ingreso bruto obtenido en el periodo anterior a esa fecha, como referencia para el cálculo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Ese particular precisa una acción o efecto que se califica de inconstitucionalidad, porque vuelve al pasado cuando toma el ingreso bruto que es hecho acaecido antes de su vigencia, simplemente lo utiliza para los efectos del cálculo, aplicando el hecho generador del nuevo impuesto, totalmente diferente al Impuesto Sobre la Renta; entonces la colisión entre ambas incide en la inconstitucionalidad como lo denuncia la casacionista...”